- El juez cree que prima la defensa del interés general, «no siendo ni razonable ni responsable» de paralizar un presupuesto total de 476 millones para tres municipios y universidades públicas
Las Palmas de Gran Canaria, 10 de abril de 2023.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº (FDCAN) para el período 2023/2027 o, en su defecto, que se incluya en este cronograma.
Más concretamente, el Ayuntamiento de Mogán interpuso recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba una medida cautelar consistente en la «suspensión del procedimiento iniciado con la Ordenanza de 17 de enero de 2023, por la que se solicitan programas y proyectos para la asignación de recursos con cargo a la Islands Development Fund (FDCAN) para el período 2023/27”, así como “con carácter subsidiario, y sólo en caso de que se rechace la anterior medida cautelar solicitada, acuerdan adoptar la medida cautelar positiva consistente para incluir el FDCAN para el periodo 2023/2027 en el ‘Programa Insular para el Desarrollo Socioeconómico de Gran Canaria para su presentación en modalidad programa’, el Ayuntamiento de Mogán en la relación de Municipios beneficiarios finales de la subvención”.
En respuesta a esta solicitud, el titular del tribunal de lo contencioso administrativo n. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, Ángel Teba García, manifiesta en su sentencia que, en virtud de la naturaleza jurídica de los autos como actos administrativos, la relación de instrumentalidad entre el acto impugnado y la ordenanza de 17 de enero de 2023, que se limita para iniciar, para el período 2023-2027, el procedimiento para la presentación de programas y proyectos para la asignación de recursos con cargo al Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN), “sin que este acto afecte en modo alguno el contenido del decreto dictado por el Cabildo de Gran Canaria, en virtud del cual se excluye al Municipio de Mogán como beneficiario final de los fondos y sin que la demandada constituya la ejecución del acto administrativo que se pretende suspender, en lo que se refiere al caso particular de la entidad municipal”. .
También subraya que la suspensión se pretende contra una orden de la Consejería de Economía, Conocimiento y Trabajo del Gobierno de Canarias, acto administrativo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. LJCA), su tribunal sería incompetente para perseguir su legalidad. “En vista de que la justicia cautelar es accesoria a la acusación de fondo, el suscrito expresa sus dudas sobre su competencia para suspender un acto por el cual es incompetente para proceder”, señala el juez.
No obstante, y aun sin tener en cuenta lo anterior, argumenta que la ponderación de intereses tiende al interés general, representado por el acceso a fondos contemplado en la Orden de 17 de enero de 2023 de los Ayuntamientos de Gran Canaria, El Hierro y Fuerteventura y la Universidades Públicas de Canarias, “no siendo sensatos ni responsables de paralizar una dotación que alcanza un total de 476.786.534 euros, lo que supondría la ejecución de numerosos proyectos redundantes a favor de la población canaria”, subraya. Y más cuando, como añade, no se observa la existencia de un peligro por dilación procesal que debe evitarse valorando la solicitud de medida cautelar por parte del Ayuntamiento de Mogán.
Y es que subraya que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por la que se regula la jurisdicción contencioso-administrativa, “podrá denegarse una medida cautelar cuando pueda dar lugar a una perturbación grave del orden público general o judicial”. intereses de terceros, que el Juez o el Tribunal evaluarán detalladamente”. Porque, según informa, “como la jurisprudencia reitera una y otra vez, cuando la ejecución requiere que el interés público presente sea tenue, bastarán daños menores para determinar la suspensión; cuando en cambio esta necesidad sea de gran intensidad, sólo los Daños muy apreciados pueden determinar la suspensión de la ejecución del hecho (ATS 3 junio 1997, entre muchos otros)”.
El magistrado también se refiere a los argumentos desarrollados tanto por el Ayuntamiento de Mogán como por el Cabildo de Gran Canaria, relativos al fondo del asunto, que pretenden utilizar a la hora de decidir sobre la solicitud de justicia provisional bajo la fórmula de aparente buena fe. ley.
Al respecto, la ATS de 21 de enero de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7, Presidente Pablo María Lucas Murillo de la Cueva cita: “Sobre el aspecto del buen derecho, es constante la jurisprudencia limitando su aplicación como criterio. medidas cautelares en aquellos casos en que su origen se manifieste por referencia a actos de ejecución de leyes declaradas inconstitucionales, de disposiciones generales declaradas nulas o reiteración de actos juzgados contrarios a la Ley. O en aquellos casos en que sea evidente a simple vista la ilegitimidad de la actuación de la Administración”.
Así, sobre esta base, observa que «basta un rápido examen de la amplia disciplina de la Administración recurrente y demandada para llegar a la conclusión de que no estamos ante uno de los supuestos en los que el criterio ‘fumus boni iuris’ puede ser utilizado como rector para la adopción de la medida cautelar que afecta subsidiariamente al Municipio de Mogán”.
Finalmente, sostiene que no se puede pactar con el Consistorio Sur que, si no se acuerda su inclusión como beneficiario final de la subvención, en el Programa del Cabildo de Gran Canaria que es objeto de litigio, se causará un perjuicio que le hace perder su objeto legítimo ante el recurso contencioso-administrativo. Y es que, en este sentido, comparte la reflexión realizada por la Universidad de La Laguna cuando, en el Folio 1 de su documento de gobierno, expresa su desconcierto al respecto, ya que, en última instancia, al decidir “si el Ayuntamiento de Mogán en caso de consentir en determinados fondos como beneficiario final del programa de subvenciones, nada impide que en caso de aceptación del recurso contencioso-administrativo y de la Sentencia se desprende que deben reconocerse determinados fondos a su favor, que deben activarse los créditos necesarios para cumplir con lo omitido».
Y añade que la recurrente no cuantifica la cantidad de la que sería beneficiaria, en caso de inclusión en el Programa, ni especifica qué tipo de actuación pretende realizar con dicha cantidad y su carácter perentorio, «en de tal forma que las expectativas por la emisión de la Sentencia generan un peligro concreto por la dilación procesal. En este estado de cosas, la medida cautelar positiva solicitada no es más que una simple solicitud de anticipación de la Sentencia, finalidad no contemplada para las medidas cautelares”, concluye.
Por último, cabe señalar que contra esta sentencia cabe recurso de apelación, en el plazo de quince días, para que resuelva el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas.